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Seguridad en playa
Dos integrantes del cuerpo de guardavidas municipal, y a la vez integrantes de la Comisión Directiva de la Unión de Guardavidas, lograron sentencia favorable en un juicio iniciado a la Municipalidad por un amparo sindical, en cuanto el 3 de marzo de este año (pocos días antes de terminar su año laboral, el 15 de ese mes) fueron trasladados de sus puestos habituales, y su jornada de seis horas de trabajo dividida en dos medias jornadas de 3 horas, en dos puestos diferentes.
La demanda señala, por un lado, que los representantes sindicales no pueden tener alteraciones de sus puestos de trabajo sin una medida judicial, y por otra parte, "...el horario alternado no está previsto legalmente y menos aún se pactó en negociación colectiva, ni conocen acto administrativo fundado. Señalan que la decisión autoritaria adoptada por el director de Seguridad en Playa Dino Annovi, es un claro avasallamiento del derecho colectivo..."
Tras diversas argumentaciones, el Tribunal de Trabajo Nro 2 de Dolores resolvió por unanimidad "1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 41 inc. a, 48 y 52 de la ley 23.551, al restringir a sólo los afiliados a sindicatos con personería gremial la tutela sindical, en desmedro de los adherentes a asociaciones sindicales simplemente inscriptas (arts. 14 bis y 75.22 de la Constitución Nacional; Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo).
2) Hacer lugar a la demanda de amparo sindical incoada por los Sres. Matías Ezequiel Casabal y Lautaro Suárez Serrano, declarando la nulidad e inaplicabilidad de lo resuelto por la Municipalidad de Villa Gesell el 3 de marzo de 2024, debiendo restablecer las condiciones de trabajo de los Sres. Casabal y Suárez Serrano habida antes del día 3 de marzo de 2024. Enel supuesto de que la Municipalidad no cumpla esta sentencia en el plazo de diez (10) días, oportunamente se fijarán astreintes (arts. 47, 48 y 52, ley 23.551; arts. 386, 387, 390 y 391 CCyCo, art. 37 CPCC, según art. 89 ley 15.057, y arts.14 bis y 75.22, Constitución Nacional).
3) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 24 de ley 15.057), regulándose los honorarios del letrado patrocinante de los trabajadores, Dr. Claudio Ariel Azzi, en Cincuenta JUS (50 JUS), por su actuación según ley 14.967; y los de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. Ana Belén Masseilot, en ONCE JUS CON SESENTA Y SIETECENTÉSIMOS (11,67 JUS), por su actuación según ley 14.967; y los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Maximiliano Martino, en VEINTITRES JUS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS (23,33 JUS), por su actuación según ley14.967. Todo ello teniendo en cuenta las etapas del proceso en las que intervinieron y el mínimo de ley determinado para los procesos de amparo (arts. 21, 22, 23 última parte, 26, 28, 30, 49 y 51 de ley 14.967) a los que se adicionará el 10 %previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 8455, con más el IVA si correspondiere y computando a los efectos del presente el valor de jus al día de la fecha (Ac. 4.167/24 SCBA), a los que se adicionará el 10 % previsto en el art. 12 inc. a) de la ley8455, con más el IVA si correspondiere."
Así, la comuna está obligada a retrotraer los cambios en las condiciones laborales de estos dos agentes, y a pagar más de cuatro millones de pesos en costas judiciales.